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A. 1441/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1441/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1441-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1441/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1441 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3330

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

         

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 28 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima avocó conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra Juan Roberto Suárez Martínez, por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo hipotecario N.º 2003-00306, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

 

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Mediante auto del 6 de octubre de 2022[1], esta autoridad declaró la falta competencia para conocer el asunto. Explicó que “... la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con decisión de fecha 10 de agosto de 2022 […] consideró que el conocimiento de estas investigaciones contra Auxiliares de la Justicia corresponde a la Procuraduría”. Por tanto, remitió el expediente a tal entidad.

 

3. Decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima. En auto del 30 de noviembre de 2022[2], esta autoridad declaró su falta de competencia para conocer el caso. A su juicio, como el señor Suárez Martínez es un particular al que se le asignó el ejercicio transitorio de funciones públicas, debe ser investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de acuerdo con los artículos 2 y 70 de la Ley 1952 de 2019.

 

CONSIDERACIONES

 

4. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial. Reiteración Autos 881 y 733 de 2023. En el Auto 881 de 2023[3], esta Corporación determinó que, según el numeral 11 del artículo 241, “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria”.

 

5. En el mismo sentido, en el Auto 733 de 2023[4], analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023[5]. Con fundamento en ello, concluyó que dicha entidad y sus dependencias regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”, por ende, no le corresponde a la Corte Constitucional resolver los conflictos de competencia en los que resulten involucradas, incluso cuando en la controversia intervengan autoridades judiciales como las comisiones seccionales de disciplina judicial[6]. En otras palabras, “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto”.

 

6. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 82 de la Ley 734 de 2002), los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador y una comisión seccional de disciplina judicial no tienen superior común, en la medida que el primero es una autoridad administrativa y la segunda, una autoridad judicial. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado, entre otros, en los autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022, que en este tipo de asuntos resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[8].

 

7. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[9], resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, respecto del proceso disciplinario seguido contra un auxiliar de la justicia. En este pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto a esa instancia.

 

CASO CONCRETO

 

8. La Corte Constitucional no es competente para resolver el presente conflicto. Teniendo en cuenta las facultades de este Tribunal en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que no corresponde a un conflicto de tal naturaleza. Por el contrario, se trata de una controversia entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima (que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (que ejerce función jurisdiccional disciplinaria). En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para decidir el conflicto propuesto, por falta de competencia.

 

9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver el presente conflicto. Como se advirtió, de conformidad con los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, esta autoridad habrá de resolver la disputa en estudio, debido a que: (i) involucra dos autoridades, una administrativa -la Procuraduría Regional del Tolima- y otra judicial -la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima-; (ii) la primera se integra a una autoridad del orden nacional, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y la segunda es una autoridad de naturaleza jurisdiccional, que no está sometida a la jurisdicción de un tribunal administrativo, y (iii) la discusión versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada contra Juan Roberto Suárez Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia. Por lo anterior, dada la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, respecto del proceso disciplinario adelantado contra Juan Roberto Suárez Martínez.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3330 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Carpeta “IUS-E-2022-589818 IUC-D-2022-2636300 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 23.pdf”

[2] Ibidem.

[3] M.P. Paola Andrea Meneses. Dicha decisión también fue citada en el CJU-3099, en el cual se resuelve un asunto similar al presente.

[4] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortes González.

[6] Cfr. Acto Legislativo 02 de 2015.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000- 2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[9]Ibidem, Rad.  11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.